|
|
Contenido |
|
| »
|
| »
|
| |
|
|
Servicio en Línea |
|
| »
|
| |
|
|
Contáctenos |
|
| »
|
| »
|
| » |
| |
|
LEY DEL
REGISTRO DE DEMANDAS CIVILES
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
|
Ley Núm. 1 de 01 de enero de
2003
Para crear la Ley del Registro de Demandas Civiles del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Reclamaciones y
Demandas Contra el Estado autoriza las demandas contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, en unos casos en particular, como
lo son: acciones por daños y perjuicios, acciones para
reivindicar propiedad mueble o inmueble o derechos sobre dicha
propiedad, resarcimiento por daños causados por su renta,
acciones civiles al amparo de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, las leyes o de algún contrato con el
Gobierno. La Ley establece unos parámetros que limitan la
cuantía que el Estado pagará como resultado de su actuación
torticera o ilegal.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
agencias e Instrumentalidades, los municipios, sus consorcios y
corporaciones municipales a menudo se ven involucrados en
litigios civiles, en la mayoría de los casos, como parte
demandada. En muchas ocasiones también se demanda a los
funcionarios por eventos relacionados a sus labores y funciones.
Estos pleitos resultan en una erogación de fondos públicos
debido a los gastos de litigio y al pago de las sentencias
dictadas por el Tribunal.
La protección de los recursos fiscales ha sido siempre un
interés apremiante del Estado. Basado en una política pública de
transparencia que fomenta el buen uso de los fondos públicos, el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como todo
funcionario, tiene el deber ministerial de velar porque los
recursos financieros del Estado sean utilizados de la mejor
manera posible.
Actualmente, el Gobierno no cuenta con una fuente ordenada y
confiable donde pueda encontrar toda. la información relacionada
con los pleitos radicados en los tribunales, ya que la misma se
encuentra distribuida entre los archivos de las Secretarias del
Tribunal General de Justicia y entre las oficinas o divisiones
legales adscritas a las agencias e instrumentalidades del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Ley establece un registro de
las acciones y reclamaciones contra las agencias gubernamentales,
sus instrumentalidades y municipios, en el Departamento de
Justicia, que estará disponible en una página cibern6tica, lo
cual facilitará y agilizará los procedimientos y documentará,
claramente, los recursos llevados en contra del Gobierno, las
partes involucradas en la acción y cuál ha sido la sentencia. De
esta forma, se podrá evaluar mejor las ejecutorias de la
situación fiscal de los diferentes organismos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. La creación e implementación del
Registro de Demandas permitirá además al Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y demás entidades gubernamentales,
tener la información necesaria para la preparaci6n del
presupuesto. La creación e implementación de un Registro de
Demandas permitirá mayor y mejor escrutinio del público al
centralizar toda esta información en un solo lugar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑ Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley del Registro de Demandas
Civiles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 2. ‑ Definiciones
Los siguientes términos, cuando se empleen o a ellos se haga
referencia en esta Ley tendrán respectivamente, los siguientes
significados, a menos que del texto se desprenda claramente un
significado diferente.
(a) "Gobierno" es el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(b) "Registro" es el Registro de Demandas Civiles del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el cual se compondrá de todos los
casos judiciales de naturaleza civil presentados por y contra el
Gobierno, y sus entidades gubernamentales, según definido en
esta Ley, así como las demandas contra los funcionarios del
Gobierno en su carácter personal que estén relacionadas con el
desempeño de sus funciones oficiales.
(c) "Entidad Gubernamental" es toda agencia, departamento,
corporación pública y sus subsidiarias, oficina, administración,
comisión, junta de gobierno, unidad administrativa, municipios,
sus consorcios y corporaciones municipales y cualquier otra
entidad de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
(d) "Secretario" es el Secretario o la Secretaria del
Departamento de Justicia.
Artículo 3. ‑ Registro de Demandas
Se ordena la creación de un Registro de Demandas adscrito al
Departamento de Justicia, el cual estará accesible al público
general. Este Registro será de carácter prospectivo e incluirá
toda reclamación de carácter civil presentada por y contra el
Gobierno, y sus entidades gubernamentales, y cuyas cuantías
excedan los cinco mil (5,000) dólares o que constituya un
procedimiento de "injunction" o "mandamus", asi como las
demandas contra los funcionarios del Gobierno en su carácter
personal y que estén relacionadas con el desempeño de sus
funciones, radicadas a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 4. ‑ Información contenida en el Registro
Este Registro contendrá la siguiente información:
(a) Número del caso
(b) Partes en el caso
(c) Nombre de los representantes legales de ambas partes
(d) Causas de Acción
(e) Cuantías reclamadas
(f) Cuantías adjudicada o acordada
(g) Disposiciones judiciales sobre el caso
(h) Fecha de la Resolución final del caso
Artículo 5. ‑ Notificación al Departamento de Justicia
(a) El funcionario o la funcionaria a cargo de una entidad
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o un
funcionario o funcionaria designada por ésta, tendrá la
obligación de notificar al Secretario sobre toda reclamación de
carácter civil, radicada en un Tribunal, por o contra dicha
entidad gubernamental, o contra é1 o ella en su carácter
personal relacionada con las funciones de su cargo, y cuyas
cuantías excedan los cinco mil (5,000) dólares o que constituya
un procedimiento de "injunction" o "mandamus", presentando copia
de la demanda y del emplazamiento y‑haciendo constar en forma
clara, la fecha, causa y naturaleza de la acción, cuantía
reclamada, nombre de las partes, nombre y número de colegiación
de los abogados participantes. La referida notificación escrita
se presentará al Secretario dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de recibir el emplazamiento.
(b) Al concluir el caso el funcionario o funcionaria a cargo de
una entidad gubernamental o un funcionario o funcionaria
designada por éste, tendrá la obligación de notificar al
Secretario copia de la sentencia o acuerdo de transacción y
deberá notificar por escrito en forma clara y concisa, la fecha
de la notificación de la sentencia o acuerdo de transacción y la
cuantía adjudicada o acordada. La referida notificación escrita.
se presentará al Secretario dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la aprobación del acuerdo de transacción o de la
notificación del archivo en autos de copia de la demanda.
(c) En caso de que el caso sea apelado, el funcionario o
funcionaria a cargo de una entidad gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o un funcionario o funcionaria
designada por éste, tendrá la obligación de notificar al
Secretario sobre dicho trámite dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se recibió copia de dicho recurso.
Esta fecha se hará constar por escrito y bajo certificación
firmada por la persona que recibe dicho documento.
Artículo 6. ‑ Disponibilidad del Registro
El Registro será público y estará disponible electrónicamente en
el Departamento de Justicia y a través de la Red de Internet.
Artículo 7. ‑ Reglamento
Se faculta al Secretario adoptar y promulgar un reglamento a los
fines del adecuado cumplimiento e implementación de esta Ley. El
Secretario preparará un Reglamento dentro de los ciento ochenta
(180) días siguientes a la aprobación de la Ley.
Artículo 8. ‑ Presupuesto
Los fondos para el funcionamiento para este Registro provendrán
del presupuesto del Departamento de Justicia.
Artículo 9. ‑ Vigencia de la Ley
Esta Ley tendrá vigencia ciento ochenta (180) días después de su
aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado
Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace
como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
| |