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3 L.P.R.A. SECS. 294J-294N
TÍTULO 3. PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO 14. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA (2004)
SUBCAPÍTULO III. SISTEMA DE PERSONAL
sec.
294j Oficina del Procurador General-Procurador General; creación del
cargo.
Se crea el
cargo de Procurador General de Puerto Rico, quien será nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y servirá a
discreción del Gobernador. La persona nombrada para ocupar el cargo
será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no menos de seis (6) años de
experiencia profesional, de probada solvencia moral y de reconocida
capacidad. El Procurador General percibirá un sueldo equivalente al de
un Juez del Tribunal de Apelaciones.
-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 58.

sec. 294k Oficina del Procurador General-Creación.
Se crea en el Departamento la Oficina del Procurador General, la cual
estará integrada por los Procuradores Generales Auxiliares y el personal
necesario que nombre el Secretario para llevar a cabo los propósitos de
las secs. 291 a 295u de este título. El Procurador General podrá
nombrar, con la anuencia del Secretario, hasta dos (2) Subprocuradores
Generales, dependiendo de las exigencias del servicio, quienes, de la
manera en que disponga el Procurador General, le sustituirán
interinamente en caso de muerte, renuncia, separación o ausencia
temporal o incapacidad.
El Secretario podrá designar a los abogados del Departamento para
prestar servicios interinamente en la Oficina como Procuradores
Generales Auxiliares. El Procurador General podrá crear aquellas
subdivisiones internas de supervisión y coordinación que estime
necesarias para llevar a cabo las funciones y el trabajo propio de la
Oficina del Procurador General.
El Procurador General, el Subprocurador y los Procuradores Generales
Auxiliares tendrán las atribuciones y facultades de un fiscal y no
podrán ejercer privadamente la abogacía y el notariado mientras ocupen
dichos cargos.
-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 59.

sec. 294l Oficina del Procurador General-Representación a nivel
apelativo.
(a) El
Procurador General representará al Estado Libre Asociado en todos los
asuntos civiles y criminales en que éste sea parte o esté interesado y
que se tramiten en grado de apelación o en cualquier otra forma ante los
tribunales apelativos de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de
cualquier otro estado federado, territorio o posesión de los Estados
Unidos de América, excepto en los casos en los cuales el Secretario
determine otra cosa.
(b) El Procurador General también representará ante cualquier tribunal
apelativo a aquellas partes o intereses representados por el
Departamento en primera instancia y comparecerá ante cualquier tribunal
apelativo en la continuación de otras causas tramitadas en primera
instancia por el Departamento o por representación legal externa,
excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa y
sujeto a las excepciones que puedan establecerse por ley.
(c) Igualmente, a solicitud de un municipio, el Procurador General le
prestará los servicios a nivel apelativo, en casos apropiados y cuando
el Secretario así lo estime conveniente. El municipio deberá satisfacer
al Departamento el costo de la referida representación legal, cuyo
dinero ingresará al Fondo Especial creado en virtud de las secs. 291 a
295u de este título.
(d) En aquellos casos en que concurran como partes el Estado Libre
Asociado y alguna otra parte o interés representado por el Departamento
en primera instancia, el Procurador General podrá optar por representar
simultáneamente, ante el foro apelativo correspondiente, tanto al Estado
Libre Asociado como a la parte o interés representado por el
Departamento en primera instancia; representar únicamente a la parte o
interés representado por el Departamento en primera instancia; o
representar únicamente al Estado Libre Asociado. En este último caso
será necesaria la anuencia del Secretario.
-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 60.

sec. 294m Oficina del Procurador General-Asistencia en causas a nivel de
primera instancia.
En los casos
en que el Secretario lo disponga, el Procurador General brindará el
apoyo técnico y la asistencia necesaria para la tramitación efectiva de
causas al nivel de primera instancia, tanto en el foro judicial local
como en los foros estatales y federales, según esto se justifique
tomando en consideración la naturaleza de cada caso.
-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 61.

sec. 294n Oficina del Procurador General-Investigaciones y
procedimientos ante el Tribunal Supremo.
El
Procurador General practicará las investigaciones que le solicite el
Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Secretario con relación a quejas y
procedimientos disciplinarios contra abogados y notarios. Además,
iniciará y conducirá en dicho Tribunal todos los procedimientos que le
fueren ordenados iniciar o conducir por el Tribunal Supremo en casos de
conducta profesional contra abogados y notarios. El Procurador no
realizará investigaciones ni intervendrá en quejas sobre conducta
incurrida por un abogado mientras sea juez, a no ser que al momento de
presentarse la queja el abogado ya no ocupe el cargo. Tampoco
intervendrá en cuanto a conducta de un abogado que, al presentarse una
queja, es juez, independientemente de cuándo haya ocurrido la conducta a
investigar.
-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 62.
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