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          3 L.P.R.A. SECS. 294J
-294N

TÍTULO 3. PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO 14. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA (2004)
SUBCAPÍTULO III. SISTEMA DE PERSONAL

sec. 294j Oficina del Procurador General-Procurador General; creación del cargo.    

Se crea el cargo de Procurador General de Puerto Rico, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y servirá a discreción del Gobernador.  La persona nombrada para ocupar el cargo será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no menos de seis (6) años de experiencia profesional, de probada solvencia moral y de reconocida capacidad.  El Procurador General percibirá un sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Apelaciones.


-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 58
.



sec. 294k Oficina del Procurador General-Creación.

Se crea en el Departamento la Oficina del Procurador General, la cual estará integrada por los Procuradores Generales Auxiliares y el personal necesario que nombre el Secretario para llevar a cabo los propósitos de las secs. 291 a 295u de este título. El Procurador General podrá nombrar, con la anuencia del Secretario, hasta dos (2) Subprocuradores Generales, dependiendo de las exigencias del servicio, quienes, de la manera en que disponga el Procurador General, le sustituirán interinamente en caso de muerte, renuncia, separación o ausencia temporal o incapacidad.

El Secretario podrá designar a los abogados del Departamento para prestar servicios interinamente en la Oficina como Procuradores Generales Auxiliares. El Procurador General podrá crear aquellas subdivisiones internas de supervisión y coordinación que estime necesarias para llevar a cabo las funciones y el trabajo propio de la Oficina del Procurador General.

El Procurador General, el Subprocurador y los Procuradores Generales Auxiliares tendrán las atribuciones y facultades de un fiscal y no podrán ejercer privadamente la abogacía y el notariado mientras ocupen dichos cargos.


-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 59.



sec. 294l Oficina del Procurador General-Representación a nivel apelativo.

(a) El Procurador General representará al Estado Libre Asociado en todos los asuntos civiles y criminales en que éste sea parte o esté interesado y que se tramiten en grado de apelación o en cualquier otra forma ante los tribunales apelativos de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de cualquier otro estado federado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa.


(b) El Procurador General también representará ante cualquier tribunal apelativo a aquellas partes o intereses representados por el Departamento en primera instancia y comparecerá ante cualquier tribunal apelativo en la continuación de otras causas tramitadas en primera instancia por el Departamento o por representación legal externa, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa y sujeto a las excepciones que puedan establecerse por ley.

(c) Igualmente, a solicitud de un municipio, el Procurador General le prestará los servicios a nivel apelativo, en casos apropiados y cuando el Secretario así lo estime conveniente.  El municipio deberá satisfacer al Departamento el costo de la referida representación legal, cuyo dinero ingresará al Fondo Especial creado en virtud de las secs. 291 a 295u de este título.

(d) En aquellos casos en que concurran como partes el Estado Libre Asociado y alguna otra parte o interés representado por el Departamento en primera instancia, el Procurador General podrá optar por representar simultáneamente, ante el foro apelativo correspondiente, tanto al Estado Libre Asociado como a la parte o interés representado por el Departamento en primera instancia; representar únicamente a la parte o interés representado por el Departamento en primera instancia; o representar únicamente al Estado Libre Asociado.  En este último caso será necesaria la anuencia del Secretario.


-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 60.



sec. 294m Oficina del Procurador General-Asistencia en causas a nivel de primera instancia.
 

En los casos en que el Secretario lo disponga, el Procurador General brindará el apoyo técnico y la asistencia necesaria para la tramitación efectiva de causas al nivel de primera instancia, tanto en el foro judicial local como en los foros estatales y federales, según esto se justifique tomando en consideración la naturaleza de cada caso.


-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 61.

 


sec. 294n Oficina del Procurador General-Investigaciones y procedimientos ante el Tribunal Supremo.

 

El Procurador General practicará las investigaciones que le solicite el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Secretario con relación a quejas y procedimientos disciplinarios contra abogados y notarios.  Además, iniciará y conducirá en dicho Tribunal todos los procedimientos que le fueren ordenados iniciar o conducir por el Tribunal Supremo en casos de conducta profesional contra abogados y notarios.  El Procurador no realizará investigaciones ni intervendrá en quejas sobre conducta incurrida por un abogado mientras sea juez, a no ser que al momento de presentarse la queja el abogado ya no ocupe el cargo.  Tampoco intervendrá en cuanto a conducta de un abogado que, al presentarse una queja, es juez, independientemente de cuándo haya ocurrido la conducta a investigar.


-Agosto 9, 2004, Núm. 205, art. 62.


 



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