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Last Updated: 29-01-2021 15:53

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Uno de los deberes ministeriales del Departamento de Justicia, a tenor de las disposiciones de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como ”Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, 8 L.P.R.A. §§ 444 et seg., y de la Estipulación Núm. 78 acordada a raíz del caso United States of America v. Commonwealtb of Puerto Rico, Civil No. 94-2080(CCC), es proteger a los menores de edad del maltrato, en cualquiera de sus posibles manüestaciones (emocional, física, sexual, e institucional), incluyendo aquellos menores bajo la custodia del estado que se encuentran ingresados en instituciones juveniles. El Artículo 65 de la Ley Núm. 177, 8 L.P.R.A. § 449, dispone que será el Departamento de Justicia el organismo gubernamental responsable de realizar la investigación correspondiente cuando el maltrato institucional y la negligencia institucional ocurran, o se sospeche que ocurran, en una institución que brinde albergue u ofrezca servicios para tratamiento o detención de menores transgresores a tenor de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como ”Ley de Menores de Puerto Rico”, 34 L.P.R.A. §§ 2201 et seg. El Departamento de Justicia establecerá los procedimientos para la investigación de los casos de maltrato institucional y negligencia institucional. Véase Art. 65 de la Ley Núm. 177,8 L.P.R.A. § 449.