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Last Updated: 29-01-2021 15:44
Esta Orden Administrativa se promulga en virtud de los poderes que le otorgan al Secretario de Justicia las Secciones 5 y 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como ”Ley para la Protección de Testigos y Víctimas”, 25 L.P.R.A. §§ 972 et seq.; la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como ”Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, 25 L.P.R.A. §§ 973 et seq.; y la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como ”Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, 3 L.P.R.A. §§ 291 et sea., particularmente los Artículos 3, 4, 11 Y18 de la Ley Núm. 205, 3 L.P.R.A. §§ 292, 292a, 292h y 2920, los cuales reiteran las prerrogativas constitucionales del Secretario como autoridad máxima del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para promover el cumplimiento y ejecución de la ley en representación del Primer Ejecutivo, representar al Pueblo de Puerto Rico en los procesos penales que sean instados en los tribunales en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y garantizar la protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procedimientos investigativos y judicia1es.l La presente Orden Administrativa también se promulga conforme al Artículo 43 de la Ley Núm. 205, el cual creó la Oficina del Fiscal General con la responsabilidad de investigar y procesar todos los casos de naturaleza penal en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer responsabilidad al sujeto de la investigación o del proceso penal. 3 L.P.R.A. § 293v. Asimismo, el Fiscal General, en coordinación con el Secretario, deberá supervisar el mecionamiento y velar por la disponibilidad de recursos que garanticen la implantación y continuidad de los programas de protección y asistencia a las víctimas y testigos de delito. Artículo 45(c) de la Ley Núm. 205,3 L.P.R.A. § 293x.